Sociedad Española de Arbitraje

CAPÍTULO II. REGLAMENTO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Artículo 1

Este Reglamento será de aplicación al arbitraje de equidad o derecho que, sobre cualquier tipo de cuestiones, sea sometido a la Sociedad Española de Arbitraje, y se acuerde que se sustancie conforme al procedimiento abreviado.

Artículo 2

La parte que desee recurrir a este procedimiento formulará, por escrito dirigido a la Cámara de Arbitraje de la Sociedad Española de Arbitraje, solicitud del mismo, haciendo constar su nombre, domicilio, domicilio y dirección de correo electrónico, que se tendrán como válidos a efectos del envío de las notificaciones relacionadas con este procedimiento, y/o número de fax, así como la representación que ostente en caso de tratarse de persona jurídica.

Este escrito inicial deberá contener una exposición de los hechos y de las circunstancias de la controversia, así como las pretensiones que se formulan y de los convenios existentes y, si existiese, del contrato en que se acuerda el sometimiento del arbitraje. Obligatoriamente se deberán aportar con este escrito inicial los elementos probatorios en que se funden las pretensiones, así como, en su caso, la proposición de aquellos otros elementos probatorios que fueren imposibles de aportar y resultaran imprescindibles, pudiendo acordarse por el árbitro. Las partes deberán aportar tantas copias como sean las partes interesadas. Asimismo, con dicho escrito deberá aportarse el resguardo y justificante del ingreso a favor de la Sociedad Española de Arbitraje de la cantidad inicial que con carácter mínimo se establezca para los gastos y honorarios en el procedimiento abreviado. En los casos en que se pretenda el interrogatorio de las partes o el uso de prueba testifical, deberá aportarse por escrito el interrogatorio y pliego de preguntas a cuyo tenor pretendan llevarse a cabo aquellos medios probatorios, correspondiendo al árbitro determinar la procedencia de los mismos. En su caso corresponderá a la parte proponente la obligación de presentar dichos testigos ante el árbitro en el lugar, día y hora que éste designe para su práctica.

Artículo 3

La Secretaría de la Cámara de Arbitraje decidirá acerca de la admisión de la solicitud de arbitraje. Acordada la admisión, la Secretaría designará directamente al árbitro, dando traslado de todo ello a la otra parte para que en el plazo de diez días realice la contestación, alegando lo que estime oportuno y aportando las pruebas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, así como el importe que corresponda en concepto de provisión de fondos.

Artículo 4

Ambas partes podrán recusar, al árbitro designado, por las mismas causas que a los jueces, en el plazo de tres días. Las personas designadas árbitros están obligadas, al recibir la notificación de su nombramiento, a poner de manifiesto las circunstancias que podrían determinar su abstención.

Artículo 5

A la vista de los escritos de ambas partes el árbitro se manifestará respecto de la procedencia o no de las pruebas. En caso de la admisión dispondrá lo necesario para la práctica de la misma, sin que su trámite deba superar el plazo máximo de diez días. De forma excepcional el árbitro podrá acordar la práctica de otras pruebas que considere necesarias, así como la ampliación del plazo señalado.

Artículo 6

Con independencia de la provisión inicial y una vez que el árbitro conozca la cuantía real del litigio, señalará la provisión de fondos que procederá en razón del mismo, debiendo, en su caso, las partes completar la consignada inicialmente. Si alguna parte no ingresará la provisión de fondos que le correspondiere, en el plazo de cinco días desde que reciba la notificación, se entenderá que renuncia a intervenir en el arbitraje, realizándose, desde ese momento, el mismo sin volver a oírla o escucharla, excepto en aquellas actuaciones en que los árbitros, lo consideren imprescindible.

Artículo 7

Las partes intervinientes por el simple hecho de someterse a este procedimiento arbitral convienen que el mismo se sustancie solamente por escrito, pudiendo utilizarse para ello los medios de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que se estimen oportunos, y conviniendo que no se celebren audiencias. Sin perjuicio de ello se podrán acordar las mismas discrecionalmente por el árbitro si el mismo lo estimare necesario para la resolución del litigio.

Artículo 8

El plazo para dictar el laudo es de dos meses desde la fecha de la contestación o de la expiración del plazo en que debía presentarse, salvo que las circunstancias del procedimiento hicieran necesario la prórroga hasta un máximo de dos meses más. La decisión de prórroga del plazo podrá acordarse directamente por el árbitro.

Artículo 9

En cuanto no esté previsto en este procedimiento o a falta de acuerdo de ambas partes, los árbitros decidirán el modo en que se llevará a cabo el procedimiento arbitral.

Artículo 10

Este Reglamento se someterá en todo momento a las normas de derecho necesarias vigentes en la Nación Española, y cualquier cuestión que pueda surgir en su aplicación, interpretación o cumplimiento, será resuelta por la Comisión Directiva. Sus resoluciones tendrán carácter definitivo sin que quepan contra las mismas apelación o recurso alguno.

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